En este libro, tan riguroso como ameno, lo que ya de por sí es una virtud, Daniel Raventós quiere demostrar que la implantación de un subsidio universal garantizado (SUG) es técnicamente posible y normativamente deseable. Un subsidio universal garantizado es “un ingreso pagado por el gobierno a cada miembro de pleno derecho de la sociedad, incluso si no quiere trabajar de forma remunerada, sin tomar en consideración si es rico o es pobre, o dicho de otra forma, independientemente de sus otras fuentes posibles de renta y sin importar con quien conviva” (p. 17). Este ingreso universal implicaría una radical transformación de la sociedad; transformación que acarrearía, entre otros, los siguientes beneficios sociales: se trata, según Raventós, de “una medida que ataca directamente a la pobreza” (p. 21), supondría un profundo cambio en nuestra concepción del trabajo, simplificaría los costes de administración que pesan sobre otro tipo de subsidios condicionados, y evitaría, además, buena parte de los defectos de dichos subsidios, como la trampa de la pobreza o la acentuación del problema del paro. Si a esto se añade que la financiación de ese ingreso, como trata de mostrar Raventós, no es una quimera y que la propuesta del SUG parece no violar ninguno de los preceptos más exigentes de las más exigentes teorías contemporáneas de la justicia, no cabría duda de que nos hallamos ante una de las propuestas de reforma social radical más interesantes y analíticamente mejor fundadas de los últimos tiempos[1].

Raventós, como es obvio, no duda en absoluto de que esto sea así, y para demostrárselo al lector o lectora menos convencidos trata de respaldar la propuesta del SUG desde frentes muy diversos. Ello le obliga a transitar –con notable solvencia, hay que añadir- por la filosofía política, la economía y la sociología, obteniendo como resultado un libro analíticamente profundo, políticamente novedoso y provocador –en una época en la que, una vez más, se debate el futuro de la izquierda- y normativamente tan atractivo como polémico.

Veamos, pues, cómo se articula la defensa del SUG en El derecho a la existencia, empezando primero por los beneficios sociales que, según Raventós, traería consigo (capítulos 4 a 8), para seguir con la justificación ética del mismo (capítulos 2 y 3).


1. El SUG como propuesta de reforma social

Supongamos que el SUG es financiable, en un país como España, hasta un nivel más o menos similar al del salario mínimo interprofesional (pensemos, pues, en un subsidio universal garantizado de unas 70.000 pesetas), de forma que una persona pudiera vivir, aunque modestamente, sin la obligación de contar con un trabajo asalariado. ¿Qué beneficios sociales reportaría la implantación de ese SUG?. Naturalmente, Raventós no parte de semejante supuesto. Antes bien, dedica el capítulo 7 de su libro a demostrar que la financiación del SUG es posible mediante la implantación de impuestos nuevos, que al estilo de la Tasa Tobin –que grava las transacciones monetarias internacionales- o de un impuesto sobre la energía, no desincentiven las inversiones. En dicho capítulo analiza, además, algunas propuestas concretas de financiación para los casos de Irlanda, Argentina o España. Aclarado esto, considero, sin embargo, que el contenido de esta reseña no se verá afectado si dejo el análisis de la financiación del SUG, así como sus posibles ventajas frente a la reducción de jornada o la flexibilización del mercado (capítulo 8), a quien, más versado que yo en cuestiones financieras, quiera abordar especialmente esa cuestión.

Así pues, si suponemos por razones argumentativas que el SUG es económicamente viable al menos hasta un nivel similar al salario mínimo interprofesional, los beneficios sociales inmediatos que proporcionaría serían los siguientes: a) haría desaparecer los problemas que acarrean los subsidios condicionados (capítulo 6); b) sería una utilísima herramienta para luchar contra la pobreza (capítulo 5); c) transformaría nuestra concepción del trabajo (capítulo 4). Veamos por partes cada uno de estos puntos.

Los modernos estados del bienestar proporcionan una amplia gama de subsidios condicionados que tratan de ofrecer a la ciudadanía protección frente a situaciones de precariedad. Siguiendo a Raventós podríamos clasificar los programas de protección social en tres categorías distintas (p. 90): prestaciones contributivas (pensiones de jubilación, seguro de paro, sanidad); prestaciones asistenciales y redistributivas no contributivas; bienes y servicios públicos. Tanto el primero como el segundo grupo de prestaciones se obtienen de forma condicional, bien porque se ha contribuido previamente, bien porque se pertenece al grupo social que tiene derecho a percibir una prestación no contributiva. Esto implica, como señala Raventós, que los subsidios condicionados se reciben siempre ex post (p. 95), esto es, tras haber realizado algún tipo de contribución económica durante una serie de años o después de pasar algún test de recursos que garantice el derecho a la prestación no contributiva. Por otra parte, buena parte de esas prestaciones sociales –especialmente las no contributivas- son total o parcialmente incompatibles con otro tipo de ingresos. A ello hay que añadir, por último, los costes de administración que implica gestionar tan variado tipo de subsidios.

Raventós sostiene que la naturaleza de dichas prestaciones acarrea una serie de problemas que serían solventados por el SUG. Así, por ejemplo, puesto que no se puede recibir prestación contributiva alguna si no se cotiza un número mínimo de años (el subsidio de paro, por ejemplo, se recibe en España durante seis meses si se cotiza un año), quien se halle por debajo, por poco que sea, de la frontera establecida se quedará sin protección social. Por otro lado, para conseguir una prestación no contributiva es preciso someterse a un examen de la situación socioeconómica personal que puede resultar humillante o estigmatizador para quien ha de recibir la prestación (pp. 34, 94, 99). Además, las prestaciones sociales no sólo no impiden que la gente puede caer en la trampa de la pobreza y, como consecuencia, en la del paro, sino que pueden contribuir a ello. Puesto que al aceptar un trabajo remunerado se debe renunciar a la prestación social, si el trabajo está mal o muy mal pagado la persona que lo acepta puede verse en una situación precaria. De esa forma, sólo se aceptará un trabajo cuando el salario que se obtenga compense la pérdida del subsidio (p. 97). Todo ello implica, en última instancia, que la protección social del Estado del bienestar no asegura de forma universal el derecho a la existencia.

Nada de esto ocurriría con la implantación del subsidio universal garantizado, pues éste “1) no requiere de un test de recursos porque, tal como dice su definición, lo percibe todo el mundo; 2) se percibe ex ante, y 3) no tiene techo porque se puede acumular a cualquier otro ingreso” (p. 95). Se evitaría así la trampa de la pobreza, no se desincentivaría la búsqueda de trabajo y no habría que someterse a humillantes comprobaciones de recursos. El derecho a la existencia estaría, pues, asegurado.

Raventós contrapone de manera brillante las limitaciones y efectos perversos de las prestaciones sociales usuales en los Estados del bienestar a las ventajas que entrañaría el SUG. Sin embargo, tal brillantez no debiera ocultar el hecho evidente de que de la crítica a los subsidios condicionados realmente existentes no se sigue que la mejor alternativa haya de ser un subsidio universal garantizado, un subsidio incondicional. ¿No cabría idear un subsidio condicional que no padeciera ni los defectos de la prestaciones sociales actuales ni los de la –a mi entender arbitraria- universalidad del SUG?. Esta cuestión remite en última instancia a la pregunta recurrente, aunque no por ello menos necesaria, sobre si las personas de rentas altas o muy altas deben recibir también el SUG. Raventós cree que sí, pues la universalidad asegura que no sea preciso someter a los más desfavorecidos a humillantes exámenes de recursos. Sin embargo, su argumentación no me resulta convincente en este punto: no veo por qué ha de ser universal el subsidio, si por ello se entiende que todo el mundo –rico o pobre- lo recibe de hecho. El subsidio bien podría ser universal en otro sentido: podría tratarse de un derecho universal que se aplicara, que estuviera garantizado, si y sólo si a) el individuo no desea trabajar remuneradamente, b) obtiene unos ingresos por debajo de un límite socialmente establecido. De esta forma, el subsidio sería un importante complemento para salarios bajos o muy bajos (lo que daría a los trabajadores mayor poder de negociación), sustituiría a la mayor parte de los subsidios condicionados actuales, sería también un instrumento para luchar contra la pobreza, no tendría por qué no ser acumulable a otras formas de ingresos siempre que no se superara cierto límite socialmente establecido (límite que puede lo alto que se quiera para evitar que los más desfavorecidos sufran humillantes pruebas sobre sus recursos), y no lo recibiría quien, por sobrepasar dicho límite, no lo necesite. Bill Gates no cobraría el subsidio, lo que no supone que no tuviera derecho al mismo si se arruinara o regalara todo su dinero para dedicarse a una vida contemplativa, del mismo modo que en un sistema desarrollado de bienestar social tendría derecho a una vivienda digna; mas ello no implica que el Estado haya de darle al señor Gates un piso gratis, sino que debe dárselo a quien no tenga medios para conseguirlo.

Dejando a un lado la cuestión de su universalidad, lo que sí parece bien cierto es que el SUG sería una herramienta útil para luchar contra la pobreza (capítulo 5), en especial, como señala Raventós, para luchar contra la “feminización de la pobreza”: “otorgaría a las mujeres un instrumento para evitar la precariedad en el mercado laboral, pues este subsidio aportaría una posibilidad adicional de resistencia a la aceptación de cualquier tipo de trabajo remunerado disponible” (p. 84). El autor señala que éste no es un beneficio exclusivo para las mujeres, aunque parece que sería el colectivo más afectado.

Con todo, es el mundo del trabajo, y nuestra concepción del mismo, el que sufriría cambios más radicales con la implantación del SUG. Para evitar malentendidos, Raventós define “trabajo” de manera muy amplia: “actividad que produce un beneficio externo a la ejecución misma de la actividad y que puede ser disfrutado por otros” (p. 59). Evita así que se identifique trabajo con trabajo remunerado, lo cual le permite analizar las consecuencias del SUG tanto para el trabajo remunerado como para el trabajo voluntario y el doméstico. En el primer caso, Raventós considera que el SUG no sólo no desincentivaría la búsqueda de trabajo -que es una frecuente crítica al subsidio universal-, sino que fomentaría el trabajo asalariado a tiempo parcial, la autoocupación, los incrementos salariales de ciertas profesiones y las reducciones en otras (p. 63). Por otra parte, el SUG fomentaría el trabajo voluntario, que en la actual situación resulta a menudo imposible de compatibilizar con el trabajo asalariado, y otorgaría una fuente de recursos para todas aquellas personas (mujeres principalmente) que se dedican en exclusiva a las tareas domésticas, incluyendo entre esas tareas el cuidado de enfermos y personas mayores.

Raventós resulta muy convincente en la exposición de estos beneficios. Sin embargo, creo que su definición del SUG oscurece algo importante en relación con el trabajo. Parece Raventós querer enfatizar en especial que la gente no dejería de trabajar, remuneradamente o no, aunque se implantara el SUG. Parece lógico su empeño, pues ésa ha sido, como ya he dicho, una de las críticas más importantes que ha recibido la propuesta del subsidio universal. Pero lo importante del SUG quizás no sea esto, sino más bien el hecho de que su implantación daría derecho a no trabajar. Es decir, se supone que mi derecho al SUG es independiente de que tenga trabajo remunerado, de que me dedique en exclusiva al trabajo doméstico o al trabajo voluntario. Me resulta por ello más precisa en este aspecto la definición del SUG que propone Philippe van Parijs: “un ingreso básico es un ingreso pagado por el gobierno a todo miembro de pleno derecho de la sociedad 1) incluso si no quiere trabajar (“even if she is not willing to work”), 2) sea rico o pobre, 3) viva con quien viva y 4) sin que importe en qué lugar del país vive”[2] [subrayado mío. F.A]. No cabe duda de que mucha gente trabajaría, remunerada o voluntariamente, aunque cobrara un SUG; pero el caso es que lo importante del SUG es que da derecho a no hacerlo, a dedicarse todo el día al surf, por ejemplo. Por ello, según van Parijs, el SUG nos proporciona a todos una auténtica libertad, una libertad real; lo cual, a mi modo de ver, queda algo oscurecido tanto en la definición de Raventós como en su análisis de la relación entre el SUG y el trabajo. ¿Por qué insiste tanto el autor de El derecho a la existencia en que la gente trabajaría, en sentido amplio, aunque cobrara el SUG, obviando así la cuestión de que ese subsidio, si fuera lo suficientemente elevado, daría derecho a no trabajar? Como vamos a ver, ese énfasis tiene relación con los fundamentos normativos del SUG tal y como los entiende Raventós.

2.Los fundamentos normativos del SUG

Que el SUG dé derecho a no trabajar, que nos asegure el derecho a la existencia sin que por nuestra parte hayamos de contribuir, pudiendo hacerlo, de alguna manera puede resultar injusto, como puede resultar injusto que el SUG lo cobren también los que están mejor. Si el SUG fuera una propuesta social injusta aunque técnicamente viable no sería aceptable, pues “poco sentido tiene la discusión política o económica de una propuesta social cuya deseabilidad ética es dudosa” (pp. 19, 23). Raventós considera que el SUG no sólo es una propuesta social justa (capítulo 2), sino que puede sentar las bases para el buen funcionamiento de la “ciudadanía republicana” (capítulo 3).

Adoptando una estrategia similar a la del consenso por superposición rawlsiano, en el capítulo segundo de su libro Raventós viene a decirnos lo siguiente: el SUG es defendible desde la teoría de la justicia a la que uno se acoja, no es preciso ligarlo a una teoría concreta. Desde una perspectiva liberal propietarista de corte nozickiano habría que proponer, como lo hace expresamente Hillel Steiner, la existencia de tres impuestos justos: sobre los recursos, sobre las herencias y sobre la dotación genética. Puesto que la aplicación de estos tres impuestos es difícil, Steiner defiende la existencia de un subsidio universal, que tendría efectos similares a los de dichos impuestos. Desde una perspectiva rawlsiana cabe sostener, según Raventós, que el subsidio ha de ser universal si es que acaso queremos promover un bien primario tan importante como la autoestima. Desde la óptica del libertarismo real de van Parijs, el SUG es la propuesta de justicia social que nos hace realmente libres. No es preciso, pues, defender el SUG numantinamente desde una teoría concreta de la justicia, teoría que chocará con otras a buen seguro en aspectos relevantes, sino que el SUG puede ser aceptado por personas, parece decirnos Raventós, que defiendan teorías de la justicia distintas.

Por lo demás, el SUG entroncaría de manera directa con la tradición republicana, pues al hacer de la independencia económica un derecho, sentaría las bases para que se dieran las “condiciones de funcionamiento de la ciudadanía republicana: 1) la autonomía de juicio; b) la responsabilidad, y c) el desarrollo de la vida pública” (p. 55). Si ello fuera es así, si el SUG promoviera esos valores, cabría pensar que una ciudadanía autónoma, responsable y cívica no dedicaría el día entero al surf, aunque tuviera garantizado su sustento.

En relación con los fundamentos normativos del SUG quisiera discutir, para terminar, las dos cuestiones siguientes. En primer lugar, a mi modo de ver sus implicaciones redistributivas podrían ser claramente menores que las del principio de diferencia de Rawls, o incluso que las del principio de compensación de injusticias de Nozick. Pensemos, por ejemplo, en una sociedad muy polarizada en la que el 20 por ciento de la población tuviera el noventa por ciento de los recursos, mientras que el 80 por ciento tan solo dispusiera del 10 por ciento de los recursos. Si fuera posible establecer un SUG en dicha sociedad, no cabe duda de que mejoraría la suerte de la mayoría de la población. Pero dado que el SUG se financiaría en gran medida mediante la desaparición de otros subsidios, la reducción de costes de administración y la imposición de impuestos nuevos que no gravaran en exceso los beneficios de los más ricos (para no desincentivar las inversiones, como señala Raventós), la estructura polarizada de la riqueza quedaría intacta. En una sociedad así, en cambio, el principio de diferencia de Rawls, que sólo admite desigualdades sociales y económicas que favorezcan en la mayor medida posible a los que están peor, obligaría a poner en práctica una política redistributiva que redujera la polarización. Por otra parte, si desde una perspectiva nozickiana se demostrara –lo que no resulta difícil en el mundo real- que la riqueza de ese 20 por ciento de la población tiene un origen injusto, el principio de compensación de injusticias de Nozick obligaría de nuevo a realizar una redistribución masiva de los recursos que están en manos de los más aventajados en favor de los menos aventajados. Si bien es cierto que la teoría de Nozick tiene consecuencias inaceptablemente antiigualitarias que la hacen poco atractiva en general frente a la propuesta del SUG, no veo en cambio por qué la sociedad del SUG sería más justa que una sociedad estrictamente rawlsiana.

En segundo lugar, puesto que el SUG da derecho a no trabajar ello podría atentar, como se ha señalado con frecuencia, contra la idea de una reciprocidad básica entre ciudadanos. Una concepción igualitaria de la reciprocidad implicaría que “a cambio de ese ingreso básico decente cada ciudadano tiene la obligación correspondiente de realizar un mínimo decente de actividad contributiva, variando la cantidad de dicha actividad mínima en función de las limitaciones productivas de cada cual”[3]. Es cierto que la implantación de un SUG podría ser una acicate para el desarrollo de la responsabilidad cívica, pero el SUG no nos obliga moralmente a ninguna forma de reciprocidad: antes bien, el subsidio incondicional da derecho a no realizar actividad productiva alguna (remunerada o no).

Daniel Raventós cierra El derecho a la existencia con un capítulo en el que resume y responde a las once críticas más importantes y frecuentes a las que se enfrenta la propuesta del SUG. Inevitablemente, alguna de ellas ha aparecido de nuevo en esta reseña, con la que no creo haber hecho plena justicia a este importante libro que merece ser leído y discutido.

[1] La propuesta del subsidio no es nueva, ni mucho menos, pero como nos recuerda Raventós cobra su forma más acabada en la obra de Philippe van Parijs.

[2] Van Parijs, Ph. (1995), Real Freedom for All. Oxford: Clarendon Press, p. 35 [existe traducción de este libro en la editorial Paidós].

[3] White, S. (1997), “Liberal equality, exploitation, and the case for an Unconditional Basic Income”, Political Studies, 45, 2, p. 319.

Revista Internacional de Sociología, n. 25, septiembre-diciembre 2000